TENGO MAS HIJOS ¿PUEDO REFORMAR MI PENSIÓN ALIMENTICIA?
TENGO MAS HIJOS ¿PUEDO
REFORMAR MI PENSIÓN ALIMENTICIA?
El presente Código de
Familia, establece el régimen jurídico de la familia y sus integrantes.
Comprende las relaciones jurídicas intrafamiliares.
El Código de Familia Ley No.
870, establece que todos los hijos e hijas son iguales ante la Ley, tienen los
mismo derechos y deberes con respecto a sus progenitores, en la legislación no
tienen ningún valor las disposiciones, clasificaciones o calificaciones que disminuyan o nieguen la
igualdad de los hijos e hijas.
Debido a esto el Estado
tiene la obligación de proteger la paternidad y maternidad responsable, las que
se promueven desde sus distintos Poderes e Instituciones, como el Ministerio de
la Familia, Procuraduría General de la República de Nicaragua y los Juzgado de
Familia.
TENGO MÁS HIJOS ¿PUEDO REFORMAR MI PENSION
ALIMENTICIA?
Efectivamente, se puede
reformar la pensión alimenticia, siempre y cuando sea existente el vínculo filial
jurídico entre él alimentante y sus hijos, la filiación tiene lugar por
consanguinidad o por adopción.
El vínculo filial, se demuestra mediante acta de nacimiento, la cual
deberá ser presentado y adjuntado como prueba a la demanda de reforma de pensión
alimenticia.
Formas de tasar los alimentos
a)
Veinticinco por ciento (25%) de los ingresos netos si hay solo un hijo;
b)
Treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos netos si hay dos hijos;
c)
Cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos si hay tres o más hijos y se
distribuirán de manera equitativa;
d) Si él
o la alimentista tiene más hijos o hijas de los que están demandando alimento,
este debe probar que está proveyendo a los demás con alimento, los que deberán
ser incluidos en el máximo del cincuenta por ciento;
e)
Cuando reclamen alimentos personas distintas a los hijos o hijas, se estipulará
un diez por ciento de los ingresos netos adicional, respetando el orden de
prelación establecido en el presente Código;
f) En
caso de que concurran a reclamar alimentos más de tres hijos y otros
alimentistas, el cincuenta por ciento será destinado para los hijos y el diez
por ciento se prorratea entre los otros reclamantes.
El
límite máximo de pensión alimenticia asignada cuando concurran los incisos
anteriores, no podrá ser mayor del sesenta por ciento de los ingresos netos del
alimentista, distribuido con equidad entre los demandantes y no demandantes,
con prelación a los hijos e hijas.
EL PROCESO DE DEMANDA DE REFORMA DE PENSION ALIMENTICIA
Se
establece un proceso común, oral y por regla general, público, para todos los
asuntos que regula el presente Código.
Art.
487 de la Ley No. 870 .- Reglas del proceso común
El
proceso común de que habla el artículo anterior, tiene como reglas básicas las
que seguidamente se relacionan:
a) El
proceso se inicia, mediante escrito de demanda, a instancia de parte,
interesada;
b) Sin
menoscabo de la oralidad del proceso, la demanda, su contestación,
reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus contestaciones,
recusaciones, proposición de pruebas e impugnaciones a estas, alegación de
nulidades y cualquier otra petición, se harán por escrito;
c)
Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el juez,
quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas
pertinentes para impedir su paralización;
d) En
las audiencias de ley se concentrarán, siempre de ser posible y conforme
corresponda, alegaciones y pretensiones de las partes, ofrecimiento y práctica
de pruebas, cuestiones incidentales, alegatos conclusivos, deliberación,
resolución y admisión de recurso;
e) Las
partes podrán ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos,
excepto cuando éstos últimos fueren irrenunciables;
f) Las
audiencias serán orales y públicas, pero cuando las circunstancias del caso así
lo aconsejen, podrá la autoridad judicial, de oficio, o a instancia de parte,
ordenar que la audiencia se desarrolle de forma privada, con intervención sólo
de las partes en el proceso;
g) La
autoridad judicial garantizará la igualdad de las partes durante todo el
proceso;
h) Las
partes deberán plantear simultáneamente, en sus escritos iniciales y durante
las audiencias, todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus
pretensiones o defensas y las pruebas de las que se pretendan hacer valer;
i) La
autoridad judicial deberá resolver sobre todos los puntos propuestos por las
partes y los que por disposición legal correspondan;
j) Los
sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y
buena fe;
k)
Para las audiencias y actos procesales se podrán utilizar los medios
tecnológicos o electrónicos que permita el estado alcanzado por la tecnología y
la realidad material del órgano jurisdiccional en cuestión. La autoridad
judicial adoptará las medidas necesarias para garantizar su autenticidad e
integridad.
Autora: Lic. Saraly Berrios Solórzano. Abogado



Muy buena explicación
ResponderEliminarMuy buena explicación
ResponderEliminarConsideró que no está bien explicado.
ResponderEliminarCual es su duda? Con gusto le abordamos.
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