TENGO MAS HIJOS ¿PUEDO REFORMAR MI PENSIÓN ALIMENTICIA?

 

TENGO MAS HIJOS ¿PUEDO REFORMAR MI PENSIÓN ALIMENTICIA?




El presente Código de Familia, establece el régimen jurídico de la familia y sus integrantes. Comprende las relaciones jurídicas intrafamiliares.

El Código de Familia Ley No. 870, establece que todos los hijos e hijas son iguales ante la Ley, tienen los mismo derechos y deberes con respecto a sus progenitores, en la legislación no tienen ningún valor las disposiciones, clasificaciones o calificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos e hijas.

Debido a esto el Estado tiene la obligación de proteger la paternidad y maternidad responsable, las que se promueven desde sus distintos Poderes e Instituciones, como el Ministerio de la Familia, Procuraduría General de la República de Nicaragua y los Juzgado de Familia.

 

TENGO MÁS HIJOS ¿PUEDO REFORMAR MI PENSION ALIMENTICIA?

Efectivamente, se puede reformar la pensión alimenticia, siempre y cuando sea existente el vínculo filial jurídico entre él alimentante y sus hijos, la filiación tiene lugar por consanguinidad o por adopción.

El vínculo filial, se demuestra mediante acta de nacimiento, la cual deberá ser presentado y adjuntado como prueba a la demanda de reforma de pensión alimenticia.





Formas de tasar los alimentos


a) Veinticinco por ciento (25%) de los ingresos netos si hay solo un hijo;

b) Treinta y cinco por ciento (35%) de los ingresos netos si hay dos hijos;

c) Cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos si hay tres o más hijos y se distribuirán de manera equitativa;

d) Si él o la alimentista tiene más hijos o hijas de los que están demandando alimento, este debe probar que está proveyendo a los demás con alimento, los que deberán ser incluidos en el máximo del cincuenta por ciento;

e) Cuando reclamen alimentos personas distintas a los hijos o hijas, se estipulará un diez por ciento de los ingresos netos adicional, respetando el orden de prelación establecido en el presente Código;

f) En caso de que concurran a reclamar alimentos más de tres hijos y otros alimentistas, el cincuenta por ciento será destinado para los hijos y el diez por ciento se prorratea entre los otros reclamantes.

El límite máximo de pensión alimenticia asignada cuando concurran los incisos anteriores, no podrá ser mayor del sesenta por ciento de los ingresos netos del alimentista, distribuido con equidad entre los demandantes y no demandantes, con prelación a los hijos e hijas.

 

EL PROCESO DE DEMANDA DE REFORMA DE PENSION ALIMENTICIA


Se establece un proceso común, oral y por regla general, público, para todos los asuntos que regula el presente Código.



Art. 487 de la Ley No. 870 .- Reglas del proceso común
El proceso común de que habla el artículo anterior, tiene como reglas básicas las que seguidamente se relacionan:

a) El proceso se inicia, mediante escrito de demanda, a instancia de parte, interesada;

b) Sin menoscabo de la oralidad del proceso, la demanda, su contestación, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus contestaciones, recusaciones, proposición de pruebas e impugnaciones a estas, alegación de nulidades y cualquier otra petición, se harán por escrito;

c) Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización;

d) En las audiencias de ley se concentrarán, siempre de ser posible y conforme corresponda, alegaciones y pretensiones de las partes, ofrecimiento y práctica de pruebas, cuestiones incidentales, alegatos conclusivos, deliberación, resolución y admisión de recurso;

e) Las partes podrán ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos, excepto cuando éstos últimos fueren irrenunciables;

f) Las audiencias serán orales y públicas, pero cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, podrá la autoridad judicial, de oficio, o a instancia de parte, ordenar que la audiencia se desarrolle de forma privada, con intervención sólo de las partes en el proceso;

g) La autoridad judicial garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso;

h) Las partes deberán plantear simultáneamente, en sus escritos iniciales y durante las audiencias, todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas de las que se pretendan hacer valer;

i) La autoridad judicial deberá resolver sobre todos los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan;

j) Los sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe;

k) Para las audiencias y actos procesales se podrán utilizar los medios tecnológicos o electrónicos que permita el estado alcanzado por la tecnología y la realidad material del órgano jurisdiccional en cuestión. La autoridad judicial adoptará las medidas necesarias para garantizar su autenticidad e integrid
ad.





 Autora: Lic. Saraly Berrios Solórzano. Abogado 

 







Comentarios

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

LA PENSION ALIMENTICIA EN NICARAGUA, ¿CÓMO SE CALCULA?

PROCESO PARA INSCRIBIR UN BIEN INMUEBLE

ACUERDO JCHG .- DERECHO LABORAL